Re-cordando: Las mal llamadas “retenciones” a la luz del derecho constitucional argentino

“La Constitución es el pueblo, es la Nación hecha ley…”. “… Nada autoriza a los poderes públicos, ya sea el Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial, a apartarse de la Constitución, pues en todas las circunstancias y en todos los tiempos la autoridad de ésta subsiste”. “…Ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo…”. La constitución argentina original de 1853, prohibía las retenciones a las exportaciones. Los Mitristas (aduana unitaria) hicieron la primera reforma en 1860. “La Mal llamadas Retenciones” por Diego Goldman, abogado. Artículo escrito en el año 2006:

“Mucho se ha hablado en los últimos tiempos de las mal llamadas “retenciones” a las exportaciones, en rigor derechos de exportación que gravan la salida del territorio argentino de determinadas mercaderías.

Desde un punto de vista de política económica es mucho lo que se ha dicho y se puede decir respecto de la conveniencia o inconveniencia de su implantación, y aún cuando desde la perspectiva liberal “clásica” que sostengo en asuntos económicos soy más bien partidario de su abolición, no es a esa polémica a la que deseo referirme en esta oportunidad.

Es sobre la validez jurídica de la implantación de tal gravamen a lo que deseo dedicar unas breves reflexiones, tema que ha merecido menos análisis que la cuestión económica o de política fiscal relacionada al asunto, pero no por ello menos importante. Más aún, me atrevo a decir que la cuestión jurídica es de una medular y lamentablemente menospreciada importancia, puesto que si concluyéramos en que la implantación de los derechos de exportación resulta legalmente inviable, poco importarán las conclusiones a las que podamos arribar en otros campos de análisis.

Claro está que a lo que me refiero es al modo en que se han establecido los derechos de exportación en la actualidad en la República Argentina, y no a un juicio de valor genérico respecto a su validez en cualquier lugar y modo en que pudieran ser aplicados, cuestión que va de suyo dependerá de las características de cada sistema jurídico que se pretenda analizar.

Concretamente, lo que me interesa es verificar si, a la luz de las disposiciones de la Constitución Nacional vigente, resulta válido el modo en que se han establecido hoy por hoy dichas contribuciones.
Primero deberemos analizar cual es el medio legal por que se han establecido las imposiciones que gravan las exportaciones argentinas.

II. Origen normativo de los derechos de exportación.

En la práctica de los últimos años, la imposición del gravamen sobre determinados productos, su desgravación, y aún la modificación de alícuotas, ha sido efectuada mediante resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía, en virtud de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el art. 755 del Código Aduanero, de “…gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo…”, “…desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo…”, y “…modificar el derecho de exportación establecido…”.

Dichas facultades delegadas por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo se completan con la de “…otorgar exenciones totales o parciales del pago del derecho de exportación, ya sean sectoriales o individuales…”, contemplada en el art. 757 del mencionado código.
A su vez, mediante el decreto 2475/91, el Presidente de la Nación “subdelegó” las mencionadas facultades al Ministerio de Economía.

Como puede verse, el ministro de economía ha sido investido de amplísimos poderes para definir los caracteres de la obligación tributaria bajo análisis, tales como su objeto, sujetos obligados,
alícuota y régimen de exenciones.

Por su parte, los límites impuestos al ejercicio de tales facultades por parte del Poder Legislativo han sido más bien difusos, puesto que consisten tan sólo en la enumeración de los distintos fines extrafiscales que la utilización de dichos poderes podrá perseguir, como por ejemplo “…ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior…”, “…promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales…”, o “…estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno”.

Estos fines extrafiscales con los que se han concebido las amplísimas facultades legislativas en materia de derechos de exportación conferidas al Poder Ejecutivo, más allá de recordarnos la inconveniencia de utilizar los tributos como medio instrumental de políticas económicas, sanitarias, ambientales, etc. (porque determinan la transformación de la norma tributaria en una norma cuasi penal, sin dar al contribuyente las amplias garantías constitucionales que se contemplan para el imputado en materia penal), no desvirtúan la naturaleza eminentemente tributaria de los instrumentos legales en cuestión, lo que nos lleva a preguntarnos si resulta entonces válida, de acuerdo a los preceptos de nuestra Constitución, la delegación efectuada por el Congreso de la Nación.

III. Principio de reserva de ley en materia tributaria.

Uno de los principios de mayor antigüedad en el ámbito del derecho tributario es el de “reserva de ley”, según el cual la creación y modificación de gravámenes es una materia estrictamente reservada al Poder Legislativo.

Sus orígenes se remontan a la Baja Edad Media, siendo establecido ya en la Carta Magna inglesa de 1215, donde se dejara sentado el famoso principio “no taxation without representation” (no hay impuesto sin representación), así como en los antiguos “fueros” de los reinos españoles que datan de los siglos XII, XIII y XIV.

En nuestro país, el establecimiento del principio de legalidad en materia tributaria es contemporáneo a la emancipación del dominio español. Como lo recuerda Alberdi, “…en el acta del 25 de mayo de 1810, inaugural del nuevo régimen, se previno que la nueva junta, depositaria del Poder ejecutivo, no podría imponer contribuciones ni gravámenes al pueblo o sus vecinos sin previa consulta o conformidad del Cabildo, eco inmediato de la ciudad…”.

Desde sus orígenes históricos, el principio de reserva de ley fue concebido como un medio de resguardo del derecho de propiedad de los ciudadanos ante los desbordes del poder político, y está íntimamente vinculado al principio de soberanía popular, al exigir el consentimiento de la ciudadanía para imponer las cargas que ella habrá de soportar.

Tal como lo sostiene Casás, “…el fundamento del principio de reserva de ley en materia tributaria, debe entenderse como resultante de la conjunción del mecanismo de autoimposición, de la organización política basada en la separación de órganos y funciones, en la garantía de los derechos individuales y generales, y en el medio eficaz para el perfeccionamiento del Derecho…”.

Fiel al espíritu liberal que la inspiró, nuestra Constitución Nacional acogió enfáticamente en su texto esta importante salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.

Así es que el art. 4 de nuestra Ley Fundamental establece que “…el Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, [...] de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general…”, tesitura que es reafirmada por el art. 17, según el cual “…sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4…”.

El juego de estos artículos se completa con lo establecido por el art. 75, inc. 2, según el cual es atribución del Congreso “…imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan…”.

Hasta el lector menos avezado en cuestiones constitucionales o tributarias podrá fácilmente deducir, de la simple lectura de los artículos transcriptos, que en nuestro sistema constitucional sólo el Congreso está imbuido de la facultad de crear impuestos, entre los que se encuentran los derechos de exportación tal como expresamente lo menciona el art. 4º.

La contracara de esta exclusividad legislativa en materia tributaria, es que ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Judicial están habilitados para crear normas que impongan el pago de tributos a la población.

El principio de legalidad en materia tributaria implica, entonces, que todos los elementos estructurales de los tributos deben ser definidos por el Poder Legislativo. Esto es, tanto el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados por el tributo, el régimen de exenciones, las sanciones por incumplimiento, etc., deben estar contenidos en una ley en sentido formal, sin que puedan ser modificados o alterados por algún otro tipo de instrumento normativo (tales como decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones ministeriales o acordadas judiciales, por ejemplo).

En este orden de ideas, vale recordar la tesitura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “La Bellaca S.A.”, donde se sostuvo que “…interpretar que la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso en materia tributaria está limitada al establecimiento de nuevos tributos, conduce a la absurda consecuencia de suponer que una vez establecido un gravamen los elementos sustanciales de aquél definidos por la ley pueden ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno. Ello vaciaría de contenido útil a la garantía constitucional, pues se verificaría el despojo o exacción violatorios del derecho de propiedad que representa el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice…”.

Lamentablemente, la práctica institucional a lo largo de más de siete décadas de historia argentina fue erosionando lentamente el valladar levantado por la Constitución al ejercicio de potestades legislativas en materia tributaria por parte, principalmente, del Poder Ejecutivo, circunstancia que fue y es tolerada por parte importante de la doctrina y la jurisprudencia.

IV. La delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo.

La reforma de 1994, con el propósito de regularizar una práctica que venía de larga data y que había sido convalidada sistemáticamente por los tribunales, incorporó al plexo constitucional dos supuestos en los que se permite al Poder Ejecutivo ejercer facultades legislativas: la delegación legislativa efectuada por el Congreso (art. 76) y el dictado de decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3).

Toda vez que es en virtud de la delegación de facultades efectuada por el Congreso a través de los arts. 755 y 757 del Código Aduanero que el Poder Ejecutivo establece y modifica los derechos de exportación, me limitaré a analizar si dicho procedimiento se conforma a los cánones impuestos por el art. 76 de la Constitución Nacional. Quizá en otra oportunidad pueda referirme a la viabilidad del dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria.

La cuestión de fondo a dilucidar, en realidad, no es otra que determinar de qué modo se conjugan el principio de reserva de ley en materia tributaria estipulado por los arts. 4, 17 y 75, inc. c) de la Constitución Nacional ya analizados, y el instrumento de la delegación legislativa introducido como novedad por la reforma constitucional de 1994, en el art. 76 de nuestra Ley fundamental.

Para comenzar, recordemos el contenido de la disposición constitucional en cuestión en su parte pertinente: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca…”.

Convengamos que la primera parte del párrafo trascripto no hace sino reafirmar el clásico principio republicano de la división de poderes al establecer la prohibición de delegar facultades legislativas en el Poder Ejecutivo. Sin embargo, una vez sentado el principio de modo tan terminante, el constituyente ha adoptado la curiosa técnica legislativa de borrar con el codo lo que ha escrito con la mano, abriendo la puerta a la delegación en aquellos casos que versaren sobre “materias determinadas de administración o de emergencia pública”.

En lo personal, considero que los términos “materias determinadas de administración” no pueden sino referirse a la delegación de facultades para legislar en todo aquello que haga al funcionamiento del Estado como organización, lo cual resultaría a mi entender la función propia del Poder Ejecutivo en un sistema institucional basado en la división de poderes. Es decir, la delegación legítima en este caso sería sólo aquella referida a ciertas funciones que, si bien son propias del Poder Ejecutivo, en ciertos casos podrían llegar a requerir la intervención o conformidad del Congreso por su importancia institucional o su complejidad, por ejemplo el régimen de contrataciones del Estado, las condiciones laborales de los empleados públicos, la organización interna de los ministerios, etc.

De ningún modo la delegación legislativa podría en este caso incluir la reglamentación o alteración de derechos fundamentales de las personas, tales como la libertad o la propiedad, lo que es lo mismo que decir que la delegación no puede abarcar materia penal o tributaria.

En cuanto a los supuestos de “emergencia pública”, entiendo que sólo puede considerarse como tal a aquella situación en que exista un peligro concreto e inminente para la vigencia del régimen constitucional, aunque es notorio que en la práctica se ha entendido como emergencia a toda situación así denominada por el Poder Ejecutivo. En estos casos, operarían igualmente las limitaciones impuestas al dictado de decretos de necesidad y urgencia contenidas en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, que prohíben al ejecutivo el dictado de normas en materia penal, tributaria, electoral o relativa al régimen de los partidos políticos.

Desde este punto de vista, la delegación efectuada por el Código Aduanero para que el Ejecutivo establezca o modifique derechos de exportación resulta a todas luces inconstitucional, por versar sobre materias vedadas a una eventual delegación, sin que sea necesario un mayor análisis sobre el tema. Esta interpretación, por otra parte, entiendo que sería la que mejor armoniza la posibilidad de la delegación legislativa con el principio de estricta legalidad en materia tributaria.
Con ciertos matices, esta es la postura adoptada, entre otros, por el Dr. Argento, quien en reiterados fallos de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal ha defendido la idea de que “…la facultad de establecer impuestos, tasas y contribuciones es exclusiva y excluyente del Poder Legislativo y por tanto, indelegable. Ello resulta del anterior texto constitucional, como así también en el texto actual. A partir de la reforma de 1994, el Congreso sólo puede acudir excepcionalmente a la delegación legislativa, ya que el art. 76 C.N. establece como regla la prohibición de delegar la facultad legisferante en el Poder Ejecutivo; disposición congruente con la del art. 99, inc. 3, 2º párrafo, C.N. que prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo.

La falta de prohibición expresa sobre determinadas materias, no es suficiente para entender que la habilitación legislativa pueda comprender lo esencial del ejercicio del poder tributario en materia sustantiva, toda vez que el principio de reserva de ley se ha mantenido incólume…”.

Sin embargo, y más allá de estar convencido de que la solución propugnada es la única conciliable con el principio general de que está prohibido delegar facultades legislativas al Poder Ejecutivo (lo que obliga a interpretar los supuestos de excepción de modo particularmente restrictivo), admito que los términos utilizados para caracterizar las excepciones a aquel principio son lo suficientemente vagos como para suscitar cualquier tipo de interpretación. En este sentido resulta particularmente cierta la afirmación de Sabsay y Onaindia respecto de que “…se trata de conceptos tan latos que de hecho toda materia queda comprendida en su interior. Todas las funciones del Legislativo puede considerarse que tienen connotaciones administrativas…”.

Pese a esta vaguedad conceptual a la que se refieren los destacados juristas recién citados, la mayoría de los constitucionalistas coinciden en que las disposiciones de nuestra carta magna no son lo suficientemente difusas como para admitir la delegación en materia tributaria sustantiva. Así lo han entendido, entre otros, los propios Sabsay y Onaindia, García Lema, Bidart Campos y Dalla Vía.

Gran parte de la doctrina administrativista y tributarista, por el contrario, y pese a no renunciar frontalmente al sostenimiento del principio de reserva de ley, se ha mostrado bastante menos tajante respecto de la imposibilidad de delegación legislativa en materia tributaria, llegando a admitirla en ciertos supuestos.

Para Spisso, por ejemplo, la delegación legislativa en materia tributaria resulta válida “…siempre que exista declaración de emergencia pública por parte del Congreso, se fije un plazo determinado para el ejercicio de la atribución que se delega y se fijen pautas precisas en el marco de una clara política legislativa, y esa delegación se haga en cabeza del Poder Ejecutivo. A ello cabe agregar que sólo son susceptibles de delegación aspectos limitados de aquellos tributos que por sus características exijan adecuaciones en el tiempo de la emergencia. Así ante situaciones cambiantes del comercio internacional resulta viable, en el marco de la emergencia pública, delegar la facultad de elevar o disminuir las alícuotas de los derechos de importación o exportación, en el marco de una clara política legislativa, en la que el P.E. debe verificar los supuestos de hecho y de derecho que condicionan el ejercicio de la facultad delegada…”.

En términos sustancialmente similares se pronuncia Casás, para quien “…la habilitación legislativa es un instrumento útil, en tanto se lo refiera exclusivamente a los aspectos cuantitativos de la obligación tributaria, se confiera pro tempore, se ejercite dentro de una política claramente definida en el marco de la ley y siempre que lo actuado por el Departamento Ejecutivo quede supeditado a la posterior ratificación del Congreso y no al mero control de la Comisión Bicameral que se propicia…”.

Sacando en limpio los requisitos que, para este sector de la doctrina, deberían verificarse para aceptar la delegación legislativa de potestades tributarias, podemos identificar como principales a los siguientes:

· Que se efectúe en el marco de una emergencia pública declarada por ley.
· Que la delegación no se refiera a elementos sustantivos de la obligación tributaria, tales como la definición del hecho imponible, los sujetos obligados, etc.
· Que las facultades se concedan por un lapso de tiempo limitado.
· Que exista una clara política legislativa definida por el Congreso, dentro de la cual deba adecuarse la actuación del Poder Ejecutivo.

Dentro de esta línea de pensamiento, que en mi humilde opinión resulta difícilmente conciliable con las terminantes prohibiciones establecidas en nuestro texto constitucional, parece haberse ubicado la doctrina de la Corte Suprema en el caso “Selcro S.A.”, en el que, pese a sostener que “…ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo…”, el argumento utilizado para invalidar la delegación de facultades tributarias en cabeza del Jefe de Gabinete de Ministros fue que la misma había sido efectuada “…sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución…”.

Aún dentro de esta postura si se quiere más “flexible” en cuanto a la admisión de la delegación legislativa en materia tributaria, creo que la posibilidad abierta por los arts. 755 y 757 del Código Aduanero igualmente no superaría el “test” de constitucionalidad, dado que deja librados a criterio del Poder Ejecutivo la definición de elementos sustanciales de la obligación tributaria, tales como los bienes alcanzados por el gravamen, la alícuota y el régimen de exenciones.

Por otra parte, las limitaciones impuestas para el ejercicio de tales atribuciones son por demás laxas. Nótese la vaguedad de los objetivos que deberían guiar (o más bien limitar) la actuación del Poder Ejecutivo, tales como obtener un “adecuado” ingreso para el trabajo nacional, estabilizar los precios internos a niveles “convenientes” o ejecutar la “política” monetaria, cambiaria o de comercio exterior.

Si nos atenemos a los hechos, es en definitiva el propio Poder Ejecutivo el que termina fijando el sentido de lo que es “adecuado” o “conveniente”, y ni hablar de la política monetaria, cambiaria y de comercio exterior que, como podrá darse cuenta cualquier persona que lea los diarios con cierta regularidad, es determinada en forma exclusiva y excluyente por el Presidente de la Nación y sus asesores, y no por el Poder Legislativo.

Es decir, aún aceptando que el Congreso puede delegar el poder legisferante en materia tributaria al Poder Ejecutivo en ocasiones determinadas y con claras limitaciones, la delegación efectuada en el Código Aduanero resultaría palmariamente inconstitucional, precisamente por no haber previsto limitaciones consistentes al ejercicio de las potestades delegadas.

Lamentablemente, en las escasas ocasiones en que se cuestionó en los tribunales la constitucionalidad de los derechos de exportación establecidos en este marco, se optó por recurrir al remanido argumento de la “emergencia” para convalidar la actuación del Poder Ejecutivo, en lugar de aprovechar la oportunidad de dejar bien sentadas las garantías que la Constitución reconoce al patrimonio de los ciudadanos.

Así, en un caso en que la Sociedad Rural de Salta planteó la inconstitucionalidad de las resoluciones del Ministerio de Economía por las que se establecían derechos de exportación para ciertos productos agropecuarios, por entender que el mismo se encuentra imposibilitado, bajo pena de nulidad, de emitir disposiciones de carácter legislativo en materia tributaria, la Cámara Federal de Salta decidió que dichas resoluciones “…al establecer retenciones agropecuarias a la exportación, no configuran arbitrariedad manifiesta que torne viable la acción de amparo, pues los tributos controvertidos son de indiscutible relevancia para el Estado e integran la política económica implementada para la situación de emergencia declarada por la ley 25.561, hallando sustento en las necesidades de combatir el deterioro de los ingresos fiscales, asistir a los sectores más desprotegidos del país y atenuar el efecto de las modificaciones cambiarias sobre los precios internos, especialmente los de los productos esenciales de la canasta familiar…”.

Más allá de los nobles propósitos que pueden inspirar resoluciones como la previamente citada, soy de la idea de que no puede haber, en el marco de un sistema democrático de gobierno, objetivo más noble e importante que el sostenimiento de una Constitución que garantiza los derechos y libertades de los habitantes de la Nación, por lo cual espero que esta doctrina judicial se revierta prontamente.

V. Conclusiones.

Es por demás claro que nuestra Constitución Nacional reserva en forma exclusiva al Poder Legislativo la facultad de imponer contribuciones a la población, exclusividad que se extiende a la de potestad de determinar los distintos elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del hecho imponible, los sujetos alcanzados, las distintas exenciones de naturaleza objetiva y subjetiva, la alícuota, etc.

El principio de reserva de ley en materia tributaria tiene múltiples fundamentos, entre ellos el de sostener la división de poderes, efectivizar el principio de soberanía popular y salvaguardar el derecho de propiedad de todos los habitantes de la Nación frente a la voracidad fiscal del Estado.

Si de algún modo puede conciliarse este principio fundamental de la organización republicana con la posibilidad abierta por el art. 76 de la Constitución Nacional de que el Congreso delegue en el Poder Ejecutivo ciertas facultades legisferantes, la conclusión es que, en materia tributaria, sólo pueden ser delegables ciertas atribuciones que hacen la determinación de aspectos instrumentales de la obligación tributaria, pero jamás de sus aspectos sustanciales.

En este sentido, los arts. 755 y 757 del Código Aduanero pueden ser calificados de inconstitucionales, puesto que materializan la delegación de facultades legislativas en materias vedadas por la Constitución. Los decretos y resoluciones dictados en uso de estas facultades delegadas, en consecuencia, adolecen de una nulidad absoluta e insanable, por provenir de un órgano del Estado incompetente para legislar en materia de derecho tributario sustantivo.

Aún de adoptarse una posición más flexible en cuanto a las materias susceptibles de ser objeto de delegación legislativa, la conclusión respecto de la inconstitucionalidad de las mencionadas disposiciones del Código Aduanero no variaría, puesto que las mismas no contemplan límites adecuados al ejercicio de las facultades delegadas, abriendo una puerta a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo que colisiona con el texto y el espíritu del art. 76 de la Constitución reformada.

Si se considera que, por determinadas circunstancias económicas o sociales, resulta necesario gravar la exportación de diversos productos, nada impide que ello sea dispuesto por el Congreso de la Nación en uso de las atribuciones que la Constitución le ha conferido.

Ahora bien, el argumento de la emergencia pública no puede seguir siendo utilizado para violar expresas disposiciones constitucionales, poniendo en serio peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos, máxime teniendo en cuenta que dicha “emergencia” se ha extendido en forma ininterrumpida en los últimos ochenta años de historia argentina, sin que todos los remedios “excepcionales” adoptados en ese lapso hayan resultado aptos para retomar el camino de la “normalidad”. Más aún, soy de la opinión que es el propio abuso de esos instrumentos supuestamente “excepcionales” lo que ha provocado en buena parte la perpetuación de esa situación de anormalidad y decadencia en la que se encuentra sumida nuestra república desde hace décadas.

Volver a Constitución, al imperio de la legalidad, de la división de poderes, de los derechos inalienables de las personas es el único medio de afrontar con éxito los cambios que se producen en el mundo cada día.

Para terminar, no viene mal recordar las palabras del Dr. Antonio Bermejo, quien en una de sus famosas disidencias como miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación alguna vez sostuvo que “…nada autoriza a los poderes públicos, ya sea el Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial, a apartarse de la Constitución, pues en todas las circunstancias y en todos los tiempos la autoridad de ésta subsiste […] No hay circunstancia que autorice una desviación porque su significado no se altera. Lo que significó al ser adoptada, significa ahora y continuará significando mientras no sea reformada […] Buena o mala, no tenemos más que acatarla inclinándonos ante la soberanía popular expresada en ella en la forma más solemne e imperativa, pues como decía uno de los miembros informantes en la sesión del 20 de abril de 1853: la Constitución es el pueblo, es la Nación hecha ley…”. (Fin)

CONSTITUCIÓN DE LA NACION ARGENTINA

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos 

Constitución de Argentina (1819)
Constitución Nacional de la República Argentina de 1819
Fuente: Saber.golwen.com.ar
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Constitución de Argentina (1826)
Constitución Nacional de la República Argentina de 1826
Fuente: Cámara de Diputados de la Nación
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Constitución de Argentina (1853)
Constitución Nacional de la República Argentina de 1853, con reformas.
Fuente: Propia
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Constitución de Argentina (1994)
Constitución Nacional de la República Argentina. Contiene Preámbulo, Capítulos. Indice por artículos. Versión también disponible en idioma inglés.

Fuente: Honorable Senado de la Nación




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